ARTÍCULO 2º
El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos:
2.1 Instalaciones
Para efectos de este Reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica, dentro de los límites de tensión y frecuencia establecidos en el presente Reglamento.
Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas, con valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 48 V en corriente continua (c.c.).
Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones normales o nominales de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que las alteren; en estos casos, el propietario de la instalación procurará reestablecer las condiciones de seguridad en el menor tiempo posible.
Todas las instalaciones objeto del presente reglamento deben demostrar su cumplimiento mediante certificado de conformidad. En los casos en que se exija la certificación plena, esta se entenderá como la declaración de cumplimiento suscrita por el constructor de la instalación eléctrica, acompañada del dictamen del organismo de inspección que valide dicha declaración.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los procesos de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de potencia eléctrica que alimenten los equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, equipos, máquinas y herramientas, de conformidad con lo siguiente:
2.1.1 Instalaciones eléctricas nuevas.
Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1º de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
2.1.2 Ampliación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como ampliación de una instalación eléctrica la que implique solicitud de aumento de capacidad instalada o el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás componentes.
La parte ampliada siempre deberá demostrar la conformidad con el presente reglamento. Cuando se den las siguientes condiciones, ésta será mediante certificación plena:
a) En instalaciones residenciales cuando la ampliación supere 10 kVA.
b) En instalaciones comerciales cuando la ampliación supere 20 kVA.
c) En instalaciones industriales cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada.
d) En un circuito de una red de distribución de uso general cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada o la longitud del circuito. En el evento que la red de distribución sea de uso exclusivo de un usuario deberá dársele el tratamiento de instalación de uso final.
e) En una planta de generación cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada y se deba al montaje de nuevos equipos eléctricos en la misma casa de maquinas.
f) En una subestación cuando la ampliación supere el 30% del costo reconocido por la CREG para cada unidad constructiva o el 30% de la capacidad instalada.
g) En una línea de transmisión cuando la ampliación aumente su tensión nominal de operación o su capacidad instalada.
2.1.3 Remodelación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como remodelación de una instalación eléctrica la sustitución de dispositivos, equipos, conductores y demás componentes de la instalación eléctrica. La parte remodelada deberá demostrar la conformidad con el presente reglamento y en el caso que la remodelación supere el 80%, deberá acondicionarse toda la instalación al presente reglamento y se le dará el tratamiento como a una instalación nueva.
El porcentaje será determinado teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para instalaciones de uso final se tomará el número de las salidas o puntos de conexión en cada nivel de tensión.
b) Para instalaciones de distribución de propiedad de los operadores de red, el porcentaje estará referido al inventario de todas las unidades constructivas del mismo tipo, existentes en el circuito o a los componentes de la unidad constructiva donde se realicen la remodelación. En redes de baja tensión el porcentaje será referido a la longitud total de la red asociada al transformador.
c) Para líneas de transmisión con tensión nominal de 57,5 kV o mayor, la medida para determinar el porcentaje será la totalidad de la línea, es decir, desde el pórtico de salida en la subestación hasta el pórtico de entrada en la otra subestación que permita el seccionamiento de la línea.
d) En subestaciones de transformación no asociadas a la instalación de uso final, el porcentaje estará referido al número de elementos de la unidad constructiva o conjunto de unidades constructivas donde se realice la remodelación. La certificación plena se aplicará a la unidad o unidades constructivas remodeladas.
e) En plantas de generación los porcentajes estarán referenciados al componente donde se realicen los trabajos de remodelación, asimilándolos a un proceso así: casa de maquinas a uso final y subestaciones a transformación.
En toda instalación nueva, ampliación o remodelación, la persona calificada responsable de la construcción, deberá declarar el cumplimiento del reglamento en los formatos definidos en el presente Anexo General.
2.2 Personas
Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones eléctricas. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE.
2.3 Productos
Los productos contemplados en la Tabla 1, por ser los de mayor utilización en las instalaciones eléctricas y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en éste y demostrarlo mediante un certificado de producto conforme con el presente reglamento.
PRODUCTO |
Aisladores eléctricos de vidrio, cerámica y otros materiales, para uso en líneas, redes, subestaciones y barrajes eléctricos, de tensión superior a 100 V. |
Alambre de cobre aislado o sin aislar, para uso eléctrico. |
Alambres de aluminio aislado o sin aislar, para uso eléctrico. |
Balizas plásticas utilizadas como señales de aeronavegación, en líneas de transmisión. Balizas de aluminio utilizadas como señales de aeronavegación, en líneas de transmisión. |
Bandejas portacables. |
Bombillas o lámparas incandescentes de potencia mayor a 25 W y menor de 200 W. y lámparas fluorescentes- compactas de uso domestico o similar, |
Cables de aluminio aislado o sin aislar, para uso eléctrico. Cables de aluminio con alma de acero, para uso eléctrico. |
Cables de cobre aislados o sin aislar, para uso eléctrico. |
Cajas de conexión para tensión menor a 1000 V. |
Canalizaciones y canaletas metálicas y no metálicas. |
Celdas para uso en subestaciones de media tensión. |
Cinta aislante eléctrica. |
Clavijas eléctricas para baja tensión. |
Controladores o impulsores para cercas eléctricas. |
Contactores eléctricos. |
Condensadores y bancos de condensadores con capacidad nominal superior a 3 kVAR. |
Conector para electrodos de puesta a tierra. |
Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para menos de 1000 V. Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para más de 1000 V y menos de 66 kV (limitadores de tensión). Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para más de 1000 V y menos de 66 kV (amortiguadores de onda). |
Ductos de barras (blindobarras). |
Electrodos de puesta a tierra en cobre, acero inoxidable, acero recubierto en cobre, acero con recubrimiento galvanizado o cualquier tipo de material usado como electrodo de puesta a tierra. |
Estructuras de líneas de transmisión y redes de distribución, incluye torrecillas y los perfiles metálicos exclusivos para ese uso. |
Extensiones eléctricas para tensión menor a 600 V. |
Fusibles |
Generadores de corriente alterna o continua, de potencia igual a mayor de 1 kVA, incluyendo grupos electrógenos y pequeñas plantas de generación. |
Herrajes, para líneas de transmisión y redes de distribución eléctrica. |
Interruptores o disyuntores automáticos para tensión menor a 1000 V. |
Interruptores manuales o switches de baja tensión, para uso domestico o similares. |
Interruptores de media tensión. |
Motores eléctricos para tensiones nominales mayores a 25 V y potencias iguales o mayores a 375 W de corriente continua o alterna, monofásicos o polifásicos |
Multitomas eléctricas para tensión menor a 600 V. |
Portalámparas para bombilla incandescente, de usos domestico o similar. |
Postes de concreto, metálicos, madera u otros materiales, para uso en redes eléctricas. |
Puestas a tierra temporales. |
Puertas cortafuego para uso en bóvedas de subestaciones eléctricas. |
Pulsadores. |
Tableros, paneles armarios para tensión inferior o igual a 1000 V. |
Tableros o celdas de media tensión. |
Tomacorrientes para uso general o aplicaciones en instalaciones especiales. |
Transformadores de capacidad mayor o igual a 3 kVA. |
Tubos de hierro o aleación de hierro, para instalaciones eléctricas. Tubos no metálicos para instalaciones eléctricas. |
Productos para instalaciones clasificadas como peligrosas. |
Productos para instalaciones con alta concentración de personas. |
Seccionadores de media y baja tensión. |
Unidades ininterrumpidas de potencia - UPS |
Unidades de tensión regulada (reguladores de tensión). |
Productos utilizados en instalaciones especiales y ambientes especiales (Áreas clasificadas). |
Tabla 1. Productos objeto del RETIE
Nota: El presente Reglamento aplica a los productos con los nombres comerciales definidos en la Tabla 1 y no a las partidas del arancel de aduanas, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE o a pesar de que se trate de productos incluidos en este reglamento, la partida arancelaria es susceptible de modificación por la autoridad competente.
Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETIE, la Tabla 2 muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto, que siendo objeto del RETIE se puede excluir de su cumplimiento, por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance de este Reglamento y por tal razón, no requieren demostrar conformidad con el RETIE. Cuando se haga uso de exclusiones, estas se probarán ante la entidad de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente.
| Partida arancelaria |
Descripción según arancel |
Nota marginal para aplicar o excluir un producto del cumplimiento del RETIE |
| 3917210000 |
Tubos rígidos de polímeros de etileno. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas, (tubos conduit). |
| 3917220000 |
Tubos rígidos de polímeros de propileno. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas, (tubos conduit). |
| 3917230000 |
Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas, (tubos conduit). |
| 3917291000 |
Tubos rígidos, de los demás plásticos, de fibra vulcanizada. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas, (tubos conduit). |
| 3917299000 |
Los demás tubos rígidos, de los demás plásticos |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas, (tubos conduit). |
| 3925900000 |
Canalizaciones no metálicas |
Aplica únicamente a canalizaciones para instalaciones eléctricas. |
| 3919100000 |
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm. |
Aplica única y exclusivamente a cinta aislante de uso eléctrico. |
| 3926909090 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. |
Aplica única y exclusivamente a balizas utilizadas en líneas de transmisión como señales de aeronavegación. |
| 7222119000 |
Barras y perfiles de acero inoxidable |
Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra. |
| 7304310000 |
Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero sin alear, de sección circular, estirados o laminados en frío. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas (tubos conduit). |
| 7304390000 |
Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero sin alear, de sección circular. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas (tubos conduit). |
| 7304510000 |
Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de los demás aceros aleados, estirados o laminados en frío. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas (tubos conduit). |
| 7304590000 |
Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de los demás aceros aleados. |
Aplica únicamente a tuberías para instalaciones eléctricas (tubos conduit). |
| 7306610000 |
Los demás tubos y perfiles huecos de sección cuadrada o triangular. |
Aplica únicamente a canaletas, canalizaciones metálicas para instalaciones eléctricas. |
| 7308200000 |
Torres y castilletes, de fundición, de hierro o de acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06. |
Aplica únicamente a torres, postes y demás estructuras para transporte o distribución de energía eléctrica. |
| 7314390000 |
Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce |
Aplica únicamente a bandejas portacables. |
| 7326190000 |
Las demás manufacturas de hierro o de acero forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo. |
Aplica únicamente a herrajes galvanizados utilizados en líneas y redes eléctricas y perfiles galvanizados para torres de líneas de transmisión o redes de distribución. |
| 7326900010 |
Barras de sección variable, de hierro o de acero. |
Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento de cobre o cinc, acero inoxidable u otro material, para protección contra la corrosión. |
| 7407100000 |
Barras y perfiles de cobre refinado. |
Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra. |
| 7407210000 |
Barras y perfiles a base de cobre-zinc (latón). |
Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento de cobre o aleaciones cobre-zinc. |
| 7408110000 |
Alambre de cobre refinado con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm. |
Aplica únicamente a alambre sin aislar de uso eléctrico, sin incluir el alambrón sin trefilar. |
| 7408190000 |
Los demás alambres de cobre refinado. |
Aplica únicamente a alambre sin aislar de uso en conductores eléctricos, pero no aplica a alambre de cobre sin trefilar o cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte constitutiva de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. |
| 7413000000 |
Cables, trenzas y artículos similares de cobre, sin aislar para electricidad. |
Aplica únicamente a cables y trenzas usadas en conductores de instalaciones eléctricas, pero no aplica cuando se importen o fabriquen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas. |
| 7614100000 |
Cables, trenzas y similares, de aluminio, con alma de acero, sin aislar para electricidad. |
Aplica únicamente a cables y trenzas usadas como conductores en instalaciones eléctricas, pero no aplica cuando estos se importen o se fabriquen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas. |
| 7614900000 |
Los demás cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
Aplica únicamente a cables y trenzas usadas como conductores en instalaciones eléctricas, pero no aplica cuando estos se importen o se fabriquen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas. |
| 7616999000 |
Las demás manufacturas de aluminio. |
Aplica única y exclusivamente a "Balizas utilizadas como señales de aeronavegación" en líneas de transmisión. |
| 8501 |
Motores y generadores eléctricos excepto los grupos electrógenos. |
Se excluyen los motores y generadores eléctricos de potencia menor a 375 vatios y los motores y generadores eléctricos que se importen o se fabriquen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
Se excluyen los grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos de potencia inferior a 1 kVA y los que se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504211000 |
Transformadores de dielétrico líquido, de potencia inferior o igual a 10 kVA. |
Sólo aplica a transformadores de distribución y de potencia superior o igual a 5 kVA. Pero no aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504219000 |
Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior A 10 kVA pero inferior o igual a 650 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504221000 |
Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504229000 |
Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 1000 kVA pero inferior o igual a 10000 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504321000 |
Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA. |
No aplica a transformadores de potencia menor de 5 kVA. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas o estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504329000 |
Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, |
| |
a 10 kVA pero inferior o igual a |
equipos de electromedicina, elementos para señales de |
| |
16 kVA. |
telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504330000 |
Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504341000 |
Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 500 kVA pero inferior o igual 1600 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8504342000 |
Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 1.600 kVA. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8535401000 |
Pararrayos y limitadores de tensión, para una tensión superior a 1000 voltios. |
No aplica cuando se trate de terminales de captación, bayonetas o cuernos de arco, los cuales demostrarán el cumplimiento de los requisitos dimensiónales, de materiales e instalación, establecidos en el Artículo 42º del presente Reglamento, en la inspección de la instalación. |
| 8535402000 |
Supresores de sobretensión transitoria ("amortiguadores de onda"), para una tensión superior a 1000 V. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 85362000 |
Disyuntores para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 100 A |
Aplica únicamente a: Interruptores de uso manual, de tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 100 A" para uso doméstico o similar; interruptores automáticos de tensión inferior o igual a 1000 V y swiches o disyuntores para tensión igual o inferior a 1000 V, pero no aplica cuando estos se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536301900 |
Los demás supresores de sobretensión transitoria ("amortiguadores de onda"), para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
No aplica cuando se fabrique o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536309000 |
Los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
Aplica únicamente a puestas a tierra temporales, dispositivos de protección contra sobretensiones, interruptores automáticos, swiches o disyuntores. Pero no aplica cuando estos se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales maquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536501900 |
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A. |
Aplica únicamente a Interruptores de uso manual, de tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 63 A" para uso doméstico o similar; interruptores automáticos de tensión inferior o igual a 1000 V y swiches o disyuntores para tensión igual o inferior a 1000 V, pero no aplica cuando estos se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536509000 |
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
Aplica únicamente a interruptores de uso manual, de tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 63 A, para uso doméstico o similar; interruptores automáticos de tensión inferior o igual a 1000 V; swiches o disyuntores para tensión menor o igual a 1000 V. Pero no aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén |
| |
|
consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536610000 |
Portalámparas, para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
Aplica únicamente a portalámparas para conectar bombillas incandescentes, de potencias entre 25 W a 250 W. Pero no aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536690000 |
Clavijas y tomas de corriente (enchufes), para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
No aplica cuando se fabrique o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8536901000 |
Aparatos de empalme o conexión, para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior e igual a 30 A. |
Aplica únicamente a extensiones y multitomas eléctricas. |
| 8536909000 |
Los demás aparatos para el corte, seccionamiento, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual 1000 V. |
Aplica únicamente a extensiones, multitomas eléctricas, cuchillas de corte, |
| 8537101000 |
Controladores lógicos programables (PLC), para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
Aplica únicamente a los tableros o armarios que incorporen PLC. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050, |
| 8537109000 |
Los demás cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de conmutación de la partida 85.17, para una tensión inferior o igual a 1000 V. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8538100000 |
Cuadros ,paneles, consolas, armarios y demás soportes, sin incluir aparatos |
Aplica únicamente a tableros y armarios principales y de distribución de circuitos, para tensión menor a 100 V, sin incluir los aparatos No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8538900000 |
Los demás partes destinadas a soportes de aparatos, sin incluir aparatos |
Aplica únicamente a cajas de conexión, cajas de medidores y en general a cajas usadas como encerramientos eléctricos. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8539229000 |
Las demás lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V. |
Aplica únicamente a bombillas o lámparas de incandescencia de 25 W a 200 W, de 100 V a 250 V. |
| 8539313010 |
Lámpara fluorescente integrada |
Aplica a todas las lámparas fluorescentes compactas. |
| 8543400000 |
Electrificadores de cercas. |
Apica únicamente a los generadores de pulsos o controladores de cercas eléctricas. |
| 8544511000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V, provistos de piezas de conexión, de cobre. |
Aplica únicamente a extensiones eléctricas y multitomas para tensión menor a 600 V. Pero no aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, |
| |
|
máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050, |
| 8544519000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, pero inferior o igual a 1000 V, provistos de piezas de conexión. |
Aplica únicamente a extensiones eléctricas y multitomas para tensión menor a 600 V. Pero no aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8544491000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V, de cobre. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC2050 |
| 8544599000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V. |
Aplica a conductores eléctricos incluyendo las canalizaciones o bus de barras (blindobarras). No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones eléctricas especiales en la NTC 2050. |
| 8545909000 |
Los demás electrodos de uso eléctrico |
Aplica únicamente a electrodos de puestas a tierra. |
| 8546100000 |
Aisladores eléctricos, de vidrio. |
Aplica únicamente a aisladores eléctricos usados en barrajes, líneas de transmisión, subestaciones o redes de distribución eléctrica. |
| 8546200000 |
Aisladores eléctricos, de cerámica. |
Aplica únicamente a aisladores eléctricos usados en barrajes, líneas de transmisión, subestaciones o redes de distribución. |
| 8546901000 |
Aisladores eléctricos, de silicona. |
Aplica únicamente a aisladores eléctricos usados en barrajes, líneas de transmisión, subestaciones o redes de distribución. |
| 8546909000 |
Aisladores eléctricos, de las demás materias. |
Aplica únicamente a aisladores eléctricos usados en barrajes, líneas de transmisión, subestaciones o redes de distribución |
Tabla 2. Partidas arancelarias.
Para permitir el uso de productos en las instalaciones que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por un organismo de certificación acreditado por la SIC (o quien haga sus veces) o mediante los mecanismos para demostrar la conformidad, establecidos por autoridad competente.
El cumplimiento de los requisitos se deberá demostrar mediante los ensayos pertinentes en laboratorios acreditados o reconocidos según la normatividad vigente.
Los requisitos de producto que se deben probar son:
| a. |
Los establecidos en este Anexo General y particularmente los del Artículo 17º. |
| b. |
Los requisitos contemplados en normas técnicas internacionales, de reconocimiento internacional o |
| |
NTC, referidos en el presente anexo, para las instalaciones de aplicaciones especiales, tales como |
| |
áreas clasificadas, |
áreas donde se presente alta concentración de personas, instalaciones de |
| |
sistemas contra incendios, instalaciones de atención médica, instalaciones de minas; los de |
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productos para aquellos productos que el presente Anexo General les exige el cumplimiento de |
| |
una norma técnica. |
2.4 Excepciones
2.4.1 En instalaciones: Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico las siguientes:
a) Instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).
b) Instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control.
c) Instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”.
d) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo,
máquina o sistema no se clasifique como instalacion especial en la NTC 2050 Primera
Actualización.
2.4.2 En productos: Se exceptúan del alcance del presente Reglamento Técnico los productos que aún estando clasificados en la Tabla 1 estén destinados exclusivamente a:
a) Instalaciones contempladas en los literales a. y b. c y d del numeral 2.4.1.
b) Materias primas o componentes para la fabricación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos distintos a la instalación eléctrica objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el cumplimiento de RETIE o la máquina o equipo sea una instalación clasificada como especial, que requiera certificación de producto según la NTC 2050.
En consecuencia estos productos que se importen o fabriquen en el país con destino exclusivo a estas instalaciones, maquinas o equipos, no requieren demostrar la conformidad con el RETIE.
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